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Artículo 2 de la Ley 4.807 · Ley num. 4,807

Ley num. 4,807

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 209027 / 7298962.

Texto oficial

Art. 2º Los impuestos a que se refieren las letras b) y c) del artículo anterior, deberán ser pagados dentro de los seis meses siguientes a la fecha del decreto supremo respectivo. Si no se diere cumplimiento a esta disposición será duplicado el impuesto y en el caso de que hubiere transcurrido más de un año desde la fecha del decreto, el interesado incurrirá, además, en una multa de $ 100 a 500 pesos, que se elevará al doble de esta suma, si por su culpa la anotación del decreto o la inscripción de la escritura pública en el Conservador de Bienes Raíces no se verificare dentro de los tres meses siguientes a la aplicación de la primera multa.