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Artículo 6 de la Ley 4.806 · Ley num. 4,806

Ley num. 4,806

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 209030 / 6419616.

Texto oficial

Art. 6º Los bonos a que se refiere la presente ley, ganarán un interés que no será superior al siete por ciento y deberán ser amortizados en la forma indicada en el artículo 3º.