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Artículo 14 de la Ley 4.815 · Ley num. 4,815

Ley num. 4,815

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 209035 · idParte: 6419682

Texto oficial

Artículo 14 Por la asistencia del Cónsul fuera del lugar de su residencia a cualquier acto en el cual se requiera su intervención, se le pagarán las costas del viaje y 15 dólares diarios para expensas. Los cónsules que se vean solicitados para actuaciones urgentes fuera de las horas de oficina, podrán cobrar para sí, aparte de los derechos arancelarios, una retribución proporcional a seis dólares por la primera hora de trabajo o fracción, y a tres dólares por cada hora siguiente o fracción. Si la actuación pedida fuera durante la noche o en días Domingos o festivos, dicha indemnización se elevará al doble. Si algún interesado durante las horas reglamentarias de oficina, solicitare la práctica de alguna diligencia o el despacho de un documento en turno preferente al que le correspondería, el cónsul podrá cobrar para sí, aparte de las tasas arancelarias, un derecho prudencial según la índole de la actuación, que no podrá exceder de U.S. $ 5. El cónsul deberá dar al interesado un recibo en que conste la cantidad percibida, la circunstancia en que se hubiere prestado el servicio y, en los casos de retribución por trabajos a horas extraordinarias, la duración de aquél.