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Artículo 1 de la Ley 16.229 · Concede pension de montepio a las personas que señala

Concede pension de montepio a las personas que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 209377 / 6420743.

Texto oficial

"Artículo 1.o.- Concédese a las viudas de las personas que se hubieren desempeñado como congresales con anterioridad al 1.o de Octubre de 1957, y de las que se desempeñen o se hayan desempeñado como tales con posterioridad a dicha fecha siempre que, en este último caso, se hubieren acogido a los beneficios establecidos en las leyes N.os 11.745, 12.566, 13.044 y 14.113, una pensión de montepío equivalente a un 75% de 1.30 de los emolumentos imponibles asignados o que se les asignen en el futuro a los Diputados y Senadores, por cada año o fracción superior a 6 meses en que hubieren desempeñado dichos cargos. Sin embargo, las pensiones a que se refiere el inciso anterior no podrán ser de un monto inferior al 25 % de los emolumentos imponibles a que se refiere dicha disposición.