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Artículo 2 de la Ley 16.229 · Concede pension de montepio a las personas que señala

Concede pension de montepio a las personas que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 209377 / 6420744.

Texto oficial

Artículo 2.o.- En los casos en que faltare la viuda o se incapacitare tendrán derecho a la pensión de montepío establecida en el artículo anterior, las siguientes personas, que serán llamadas separada y sucesivamente en el orden que a continuación se indica: a) Los hijos legítimos o naturales; b) El padre legítimo o natural inválido absoluto o mayor de 65 años, y c) La madre legítima o natural viuda. En el caso indicado en la letra a), habiendo más de un hijo, la pensión se dividirá en iguales partes entre todos ellos. La falta o incapacidad de cualquiera de los asignatarios, en el momento de la muerte del causante o con posterioridad a ella, dará derecho a las personas que los siguen en el orden establecido en el artículo 1.o y en el inciso primero de esta disposición, a gozar del beneficio concedido en esta ley.