Texto oficial
Artículo 2.o.- En los casos en que faltare la viuda o se incapacitare tendrán derecho a la pensión de montepío establecida en el artículo anterior, las siguientes personas, que serán llamadas separada y sucesivamente en el orden que a continuación se indica:
a) Los hijos legítimos o naturales;
b) El padre legítimo o natural inválido absoluto o mayor de 65 años, y
c) La madre legítima o natural viuda.
En el caso indicado en la letra a), habiendo más de un hijo, la pensión se dividirá en iguales partes entre todos ellos.
La falta o incapacidad de cualquiera de los asignatarios, en el momento de la muerte del causante o con posterioridad a ella, dará derecho a las personas que los siguen en el orden establecido en el artículo 1.o y en el inciso primero de esta disposición, a gozar del beneficio concedido en esta ley.