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Artículo 6 del Decreto Con Fuerza de Ley 33

Decreto con fuerza de ley numero 33

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 209407 · idParte: 7299159

Texto oficial

Art. 6º Los préstamos se garantizarán con primera hipoteca del inmueble y se tramitarán en la forma que determine el reglamento que dicte el Presidente de la República. Para otorgar los préstamos, la Caja de Crédito Hipotecario emitirá bonos de edificación de cualquiera de sus series, en moneda nacional o extranjera, garantidos por el Estado. Estos títulos quedarán sujetos a las reglas generales de la cédulas hipotecarias, en cuanto no contraríen los preceptos de esta ley. El Presidente de la República, fijará el monto tipo y oportunidad de las emisiones que deba hacer la Caja de Crédito Hipotecario para los préstamos, de acuerdo con los recursos que anualmente consulte la Ley de Presupuestos para cubrir las obligaciones que se contraigan. Las emisiones anuales no podrán ser superiores a $ 50.000,000