Texto oficial
Art. 94. El Presidente de la República, fijará los plazos dentro de los cuales las viviendas a que se refiere el artículo 73, existentes a la fecha de la promulgación de esta ley, deberán cumplir con las condiciones de higiene y salubridad que establezca el Reglamento a que se refiere dicho artículo. Estos plazos no excederán de cinco años, contados desde la fecha del mencionado Reglamento.
En casos calificados, el Presidente de la República podrá prorrogar dichos plazos.
Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo de la ley 1,838, de 20 de Febrero de 1906.