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Artículo 1 de la Ley 4.840 · Ley num. 4,840

Ley num. 4,840

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 210427 / 6424164.

Texto oficial

Artículo 1.o Reemplázanse los artículos 22 y 24 del decreto con fuerza de ley número 2,980 de 31 de Diciembre de 1927, por los siguientes: "Artículo 22. Para dar curso a los denuncios que se hagan en conformidad al artículo 19 deberá acompañarse una boleta de depósito a la orden del Tesorero General de la República, que no sea inferior a doscientos pesos ni superior a un mil. La Oficina de Bienes Nacionales fijará el monto del depósito con relación a la cuantía del denuncio. La boleta se acompañará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya fijado la cuantía del depósito. La Oficina deberá dar al denunciante recibo de la solicitud, con especificación del día y hora en que fue presentada". "Artículo 24. En los casos que el Presidente de la República acordare dar una recompensa al denunciante de una herencia vacante, esto es, la que, en conformidad al artículo 995 del Código Civil, corresponde al Fisco, podrá pagarla aun antes que hayan expirado los plazos a que se refiere el artículo 1,269 del mismo Código".