Texto oficial
Artículo 57. Suspensión del acto. La interposición
de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución
del acto impugnado.
Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a
petición fundada del interesado, podrá suspender la
ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere
causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento
de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso.