Texto oficial
Artículo 24º El Presidente de la República variará los porcentajes a que se refiere el artículo 20º de este cuerpo legal, de oficio o a petición de parte interesada en cualquiera de los siguientes eventos:
a) En caso de crearse nuevos impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que graven al producto de exportación o a la energía eléctrica, combustibles, materias primas o partes componentes empleados en su producción.
b) Si se suprimen, rebajan o elevan alguno de los tributos, gravámenes, derechos o tasas que se tuvieron en consideración para determinarlos.
c) Si nuevos procedimientos o métodos de trabajo adoptados por productores o industriales significan que no se devenguen cualquiera de los impuestos, gravámenes o derechos que se tuvieron en vista para fijar dichos coeficientes o que aumente la incidencia de otros.
d) Si tratándose de productos mineros el porcentaje vigente no refleje el verdadero impuesto a devolver por las variaciones de precio de los minerales en el mercado internacional; y
e) Cada vez que los porcentajes del artículo 20º no correspondan al verdadero monto de los impuestos pagados.
Los nuevos porcentajes resultantes de cualquiera de las antedichas variaciones se aplicarán a las exportaciones que se realicen desde la publicación del respectivo decreto en el "Diario Oficial" o desde la presentación de la correspondiente solicitud, cuando las modificaciones se hubieren hecho a petición de parte interesada.