Texto oficial
Artículo 23º Sin perjuicio de la devolución provisoria a que se refiere el Párrafo 5º del Título anterior, los exportadores o sus cesionarios podrán solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos o a la Superintendencia de Aduanas, según el caso, dentro del plazo de 120 días contados desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se efectuó la exportación, la liquidación definitiva de los impuestos efectivamente pagados al efectuar la exportación. La resolución que al respecto se dicte ordenará la devolución de los saldos de impuestos que puedan resultar de comparar los tributos efectivamente pagados y lo devuelto provisoriamente de acuerdo con las normas dadas en el artículo 17º de este decreto con fuerza de ley; si del estudio de los antecedentes resultaren saldos de impuestos a favor del Fisco, deberá dictarse resolución ordenando los reintegros del caso con los intereses penales respectivos.