Texto oficial
Artículo 1º: Podrán acogerse a las condiciones de
pago establecidas en la ley 19.848 los deudores de los
Fondos Solidarios de Crédito Universitario de las
instituciones de educación superior a que se refiere el
artículo 70 de la ley 18.591 que se encontraren en mora al
30 de junio del 2002, independientemente del tipo de
crédito que adeuden.
Son deudores de los fondos todos aquellos que resulten
de la aplicación del artículo 71 de la ley 18.591, y de la
ley 19. 287, de 21 de enero de 1994.
En la determinación de la deuda y las nuevas
condiciones de pago conforme a lo dispuesto en la ley
19.848, se considerará la suma de lo adeudado por cada
deudor a un determinado Fondo Solidario de Crédito
Universitario, independiente del tipo de crédito de que se
tratare.
En los casos de personas que posean créditos de
distinta naturaleza, la reprogramación procederá respecto
de todos aquellos que se encuentren en calidad de exigibles,
bastando que sólo en uno de ellos se encontrare en mora.