Texto oficial
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El capital mínimo necesario
para la formación de la sociedad administradora será
20.000 unidades de fomento, el que deberá enterarse en
dinero efectivo y encontrarse suscrito y pagado al tiempo de
otorgarse la escritura social. Además, la referida sociedad
deberá mantener permanentemente un patrimonio al menos
igual al capital mínimo exigido. Si el patrimonio se
redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo
exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a
completarlo dentro de un plazo de seis meses. Si así no lo
hiciere se declarará la infracción grave de las
obligaciones que le impone la ley y se procederá según el
artículo vigésimo cuarto de esta ley.