Texto oficial
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Cuando una enajenación de
acciones de la sociedad administradora a un tercero o a un
accionista minoritario, alcance por sí sola o sumadas a las
que aquél ya posea, más del 10% de las acciones de la
mencionada sociedad, el adquirente deberá requerir
autorización de la Superintendencia de Valores y Seguros.
La autorización podrá ser denegada por resolución fundada
en la capacidad de la sociedad administradora para continuar
prestando los servicios estipulados en el contrato de
administración.
Las acciones que se encuentren en la situación
prevista en el inciso anterior, y cuya adquisición no haya
sido autorizada, no tendrán derecho a voto.