Texto oficial
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- El consejo y el
comité de selección sólo podrán incluir en la
propuesta de nombramiento que formulen a la autoridad
competente, a aquellos candidatos que hayan acreditado los
requisitos exigidos para el desempeño del cargo y que
respondan al perfil profesional definido. Ambos organismos
podrán entrevistar a los candidatos que así determinen,
con la presencia de, a lo menos, dos de sus miembros.
El consejo o el comité de selección, en su caso,
podrán declarar desierto un proceso de selección si
determinan que no se reúnen, al menos, tres candidatos
idóneos para conformar la nómina respectiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el
Consejo de Alta Dirección Pública, con el acuerdo de
cuatro de sus miembros y por razones fundadas, podrá:
a) Incorporar en el proceso de selección, con su
autorización y antes de la etapa de entrevistas, a
candidatos que en los últimos veinticuatro meses hayan
formado parte de una nómina para cargos de jefe superior de
servicio o segundo nivel jerárquico, en concursos
destinados a proveer cargos de naturaleza equivalente, sin
perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo
quincuagésimo primero e inciso quinto del artículo
quincuagésimo segundo.
b) Incorporar en el proceso de selección, con su
autorización y antes de la etapa de entrevistas, a altos
directivos públicos, en ejercicio o no, que hayan ejercido
el cargo por al menos un periodo de dos años y cuyo
cumplimiento de su convenio de desempeño haya sido igual o
superior al 90 por ciento.
Las incorporaciones señaladas en el inciso anterior,
se realizarán utilizando el registro a que se refiere el
inciso cuarto del artículo cuadragésimo octavo.
Un reglamento establecerá la forma y las condiciones
que deberán observarse para la aplicación del mecanismo
señalado en el inciso tercero de este artículo.
Deberá estar disponible para los postulantes
información relevante sobre la gestión del servicio
respectivo, durante el proceso de selección.