Texto oficial
Art. 2.o El impuesto que deba pagarse por los animales vacunos, según el artículo anterior, se rebajará o alzará en seis pesos por cada centavo que, respectivamente, suba o baje un peso treinta centavos el precio medio armónico del kilo de animal vivo en las ferias de Santiago.
El Presidente de la República fijará quincenalmente los derechos que deban regir en conformidad a esta disposición y para este efecto establecerá el precio medio armónico del kilo de animal vivo, sobre la base del promedio de los precios de los animales vendidos al peso en las ferias de Santiago, durante los quince días anteriores a la fijación de los derechos de internación.