Texto oficial
Artículo 120.- Cada vez que proceda el pago de un
reajuste en un contrato, el valor de éste se entenderá
automáticamente aumentado en un monto equivalente al de
dicho reajuste, sin perjuicio de la posterior dictación de
la resolución que apruebe el mencionado reajuste.
En caso de reparos a las resoluciones a que se refiere
el inciso anterior, los saldos no pagados del contrato y
cualquier garantía vigente del mismo servirán para
responder o restituir las sumas que pudieren haberse pagado
en exceso.