Texto oficial
Artículo 141.- El Director del Serviu señalará, de
acuerdo al monto de las operaciones, las autoridades del
respectivo Serviu a las cuales corresponderá resolver
acerca de las mismas, reglamentando el ejercicio de tales
atribuciones.
Las operaciones serán efectuadas por la autoridad
competente, conforme a los presupuestos estimativos de cada
operación, debiendo cumplirse con los requisitos señalados
en el número 1 del artículo 4º de este reglamento.
Cuando las operaciones correspondan a obras que se
ejecutan por administración delegada, las mismas serán
realizadas por el administrador o el contratista
administrador, respectivamente, y se entenderá que han
cumplido con la obligación que señala el número 1 del
artículo 4º de este reglamento.