Saltar al contenido

Artículo 18 del Decreto Ley 755

Decreto Ley 755

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 212166 / 7301279.

Texto oficial

Art. 18. Para los fines de la presente ley, la espresion "Renta bruta" comprende los beneficios, utilidades y otras rentas derivadas de la industria, el comercio, las ventas o las transacciones, arrendamiento o esplotaciones, que tengan por base bienes muebles o inmuebles, poseidas total o parcialmente, o a título precario, y asimismo las derivadas de intereses, réditos, dividendos o valores en la proporcion en que éstos formen parte de la renta percibida de cualquier negocio, industria o empresa que se esplote con un fin de lucro y que no haya pagado el impuesto de la 2ª categoría. Las cantidades a que asciendan las diversas entradas enumeradas serán incluidas en la renta bruta del año en que ellas sean percibidas por el contribuyente, a ménos que, en conformidad a las instrucciones impartidas por la Direccion, dichas sumas deben ser imputadas a un período diverso.