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Artículo 20 del Decreto Ley 755

Decreto Ley 755

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 212166 · idParte: 7301282

Texto oficial

Art. 20. La renta neta imponible de una persona natural o jurídica que esplote una industria, comercio o empresa correspondiente a esta categoría, será determinada deduciendo de la renta bruta las siguientes cantidades; a) Todos los gastos ordinarios y necesarios para producirla, pagados y aquellos que se adeudaren durante el año fiscal en el ejercicio del comercio o empresa; b) Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que el impuesto se refiere. Si los intereses se adeudaren en el estranjero, no podrá efectuarse deduccion alguna, a ménos que ya se hubiere pagado el impuesto de la segunda categoría; c) Los impuestos establecidos por el Gobierno siempre que no sean los de esta ley, y siempre que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento; d) Las pérdidas sufridas durante el año a que se refiere el impuesto, siempre que provengan del negocio o empresa y siempre que no estén cubiertas por seguros u otros medios de indemnizacion; e) Las deudas incobrables castigadas durante el año a que se refiere el impuesto, siempre que el monto de las mismas haya sido previamente incluido en una declaracion de la renta total hecha en conformidad a la presente ley; f) Una amortizacion razonable para compensar el agotamiento, desgaste y destruccion de los bienes usados en el negocio o empresa, incluyendo una asignacion prudente por lo que se hubieren hecho inservibles. El total de las amortizaciones no podrá exceder de un 6% sobre la renta imponible.