Texto oficial
Art. 20. La renta neta imponible de una persona natural o jurídica que esplote una industria, comercio o empresa correspondiente a esta categoría, será determinada deduciendo de la renta bruta las siguientes cantidades;
a) Todos los gastos ordinarios y necesarios para producirla, pagados y aquellos que se adeudaren durante el año fiscal en el ejercicio del comercio o empresa;
b) Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que el impuesto se refiere. Si los intereses se adeudaren en el estranjero, no podrá efectuarse deduccion alguna, a ménos que ya se hubiere pagado el impuesto de la segunda categoría;
c) Los impuestos establecidos por el Gobierno siempre que no sean los de esta ley, y siempre que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento;
d) Las pérdidas sufridas durante el año a que se refiere el impuesto, siempre que provengan del negocio o empresa y siempre que no estén cubiertas por seguros u otros medios de indemnizacion;
e) Las deudas incobrables castigadas durante el año a que se refiere el impuesto, siempre que el monto de las mismas haya sido previamente incluido en una declaracion de la renta total hecha en conformidad a la presente ley;
f) Una amortizacion razonable para compensar el agotamiento, desgaste y destruccion de los bienes usados en el negocio o empresa, incluyendo una asignacion prudente por lo que se hubieren hecho inservibles. El total de las amortizaciones no podrá exceder de un 6% sobre la renta imponible.