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Artículo 25 del Decreto Ley 755

Decreto Ley 755

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 212166 · idParte: 7301289

Texto oficial

Art. 25. Las siguientes personas no pagarán el impuesto de esta categoría sino el de la quinta: a) Los obreros que trabajen en sus casas o en casa de particulares, sin oficial, sea que lo hagan con materiales propios o ajenos; b) Los obreros que trabajen en taller con aprendiz menor de dieciseis años; c) Las viudas que continúan, con la ayuda de un solo obrero o con la ayuda de un solo aprendiz, la profesion ejercida precedentemente por su marido; d) Los vendedores ambulantes de artículos de escaso valor; e) Los que tengan el oficio de pescador, aun cuando la barca les pertenezca. No se considerarán como oficiales y aprendices la mujer que trabaja con su marido, ni los hijos solteros que trabajan con su padre o madre, ni el simple ayudante cuyo concurso es indispensable para el ejercicio de la profesion.