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Artículo 28 del Decreto Ley 755

Decreto Ley 755

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 212166 · idParte: 7301293

Texto oficial

Art. 28. Las personas naturales o jurídicas comprendidas en esta categoría, que tengan propiedades territoriales, por las cuales pagaren el impuesto de la primera categoría, tendrán derecho a que se les descuente de la renta imponible un 6% sobre el valor de dichos inmuebles, descontada la hipoteca, en la parte destinada a su propia industria o comercio. Las rentas de los valores mobiliarios obtenidas por inversion de capitales de contribuyentes de la tercera categoría, no formarán parte de la renta imponible por dicha categoría sino que pagarán el impuesto de la segunda.