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Artículo 29 del Decreto Ley 755

Decreto Ley 755

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 212166 · idParte: 7301294

Texto oficial

Art. 29. Establécese un impuesto del 6% que se determinará, recaudará y pagará anualmente sobre la renta líquida imponible derivada del ejercicio de la minería y de la metalurjia. Estarán gravadas con ese impuesto las utilidades anuales de los propietarios, aviadores o usufructuarios de minas, la de los dueños de establecimientos de beneficios y las de personas que se dedican a la compra o venta de minerales. Quedan comprendidas en esta categoría las minas de carbon y los establecimientos carboníferos.