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Artículo 51 del Decreto Ley 755

Decreto Ley 755

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 212166 / 7301336.

Texto oficial

Art. 51. Las declaraciones exijidas por esta ley serán escritas, firmadas y redactadas en la forma prescrita por el director y serán presentadas el 1º de marzo de cada año en las oficinas del impuesto u otras que el Director designe, y contendrán los datos correspondientes a la renta líquida devengada durante el año fiscal anterior. El Director podrá ampliar el plazo para la presentacion de las declaraciones, siempre que a su juicio existan razones fundadas para ello, y dejará constancia escrita de la prórroga y de su fundamento. Salvo que el contribuyente o su representante se halle en el estranjero, las prórrogas no serán concedidas por mas de cuatro meses. La Direccion preparará y entregará formularios en blanco para las declaraciones, y desde el 1º de enero de cada año se mantendrá una provision abundante de dichos formularios en todos los puntos de la República; pero la falta de formularios no eximirá a los contribuyentes de la obligacion de prestar las declaraciones señaladas en la presente lei.