Texto oficial
Art. 51. Las declaraciones exijidas por esta ley serán escritas, firmadas y redactadas en la forma prescrita por el director y serán presentadas el 1º de marzo de cada año en las oficinas del impuesto u otras que el Director designe, y contendrán los datos correspondientes a la renta líquida devengada durante el año fiscal anterior. El Director podrá ampliar el plazo para la presentacion de las declaraciones, siempre que a su juicio existan razones fundadas para ello, y dejará constancia escrita de la prórroga y de su fundamento. Salvo que el contribuyente o su representante se halle en el estranjero, las prórrogas no serán concedidas por mas de cuatro meses. La Direccion preparará y entregará formularios en blanco para las declaraciones, y desde el 1º de enero de cada año se mantendrá una provision abundante de dichos formularios en todos los puntos de la República; pero la falta de formularios no eximirá a los contribuyentes de la obligacion de prestar las declaraciones señaladas en la presente lei.