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Artículo 68 del Decreto Ley 755

Decreto Ley 755

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 212166 · idParte: 7301356

Texto oficial

Art. 68. Si el cálculo y la revision de las declaraciones practicadas por la Direccion arrojaren una cantidad menor de la que ya hubiere sido pagada, se abonará el excedente, prévia resolucion de la Direccion, a las futuras cuotas por pagar, si las hubiere. Si la suma pagada excede de la cantidad que resulte ser el monto total del impuesto, el excedente será inmediatamente restituido al contribuyente en la forma dispuesta en el artículo 112.