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Artículo 69 del Decreto Ley 755

Decreto Ley 755

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 212166 · idParte: 7301357

Texto oficial

Art. 69. Las corporaciones, fundaciones, oficinas públicas y sociedades que paguen por cuenta propia o ajena rentas mobiliarias sometidas a impuesto, deberán retener el monto de este último, rebajándolo al tiempo de hacer el pago de dichas rentas. La retención se efectuará sobre el monto íntegro de las rentas indicadas. En subsidio de la responsabilidad directa que impone el inciso anterior, los Tesoreros Fiscales o Municipales y los de Beneficencia, los Directores de la Caja de Crédito Hipotecario e Instituciones de ahorro o retiro, los socios de sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, los jestores de las sociedades en comandita y los directores de las sociedades anónimas, serán considerados codeudores solidarios de sus respectivas instituciones, siempre que ellas no cumplieren con la obligacion de retener el impuesto que les señale la lei.