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Artículo 71 del Decreto Ley 755

Decreto Ley 755

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 212166 · idParte: 7301360

Texto oficial

Art. 71. Las personas naturales o jurídicas obligadas a retener el impuesto deberán llevar un rejistro especial en el cual anotarán el impuesto retenido y el nombre y la direccion de la persona por cuya cuenta se retenga. El Director determinará la forma de llevar el rejistro. En los libros de contabilidad legales y en los balances se dejará tambien constancia de las sumas retenidas. La Direccion podrá examinar, para estos efectos, dichos rejistros y libros.