Texto oficial
Art. 117. La presente ley comenzará a rejir desde el 1º de enero de 1926, y desde esa fecha quedarán derogadas todas las disposiciones legales incompatibles con ella, y, especialmente, las leyes refundidas por decreto número 1,269, de 29 de mayo último, salvo en cuanto se refiere a las operaciones necesarias para cobrar los impuestos, multas o intereses que por ellas se adeuden, o para devolver lo que se haya pagado en exceso.