Texto oficial
Art. 2º. Estos servicios se prestarán:
1º Por un año en el Ejército activo, desde los veinte a los veintiun años de edad, debiendo servir en Cuerpo, nueve meses a lo ménos;
2º En la primera reserva durante nueve años contados desde el licenciamiento en el Ejército activo; i
3º En la segunda reserva, desde el licenciamiento en la primera reserva hasta los cuarenta i cinco años de edad.
Los ciudadanos que no fueren llamados a servir en el Ejército activo por no estar comprendidos en el continjente anual en el caso a que se refiere el artículo 17, pasarán a las reservas conjuntamente con los que hayan hecho sus servicios.
El tiempo a que se refiere este artículo se contará desde el 1º de enero del año en que se cumple la edad respectiva.