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Artículo 2 de la Ley 1.462 · De reclutas i reemplazos del ejercito i armada

De reclutas i reemplazos del ejercito i armada

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 212586 / 8849781.

Texto oficial

Art. 2º. Estos servicios se prestarán: 1º Por un año en el Ejército activo, desde los veinte a los veintiun años de edad, debiendo servir en Cuerpo, nueve meses a lo ménos; 2º En la primera reserva durante nueve años contados desde el licenciamiento en el Ejército activo; i 3º En la segunda reserva, desde el licenciamiento en la primera reserva hasta los cuarenta i cinco años de edad. Los ciudadanos que no fueren llamados a servir en el Ejército activo por no estar comprendidos en el continjente anual en el caso a que se refiere el artículo 17, pasarán a las reservas conjuntamente con los que hayan hecho sus servicios. El tiempo a que se refiere este artículo se contará desde el 1º de enero del año en que se cumple la edad respectiva.