Texto oficial
Art. 9º Agréganse los artículos siguientes:
"Art. 117. Todas las dificultades o cuestiones, de cualquiera naturaleza, a que dieren lugar las servidumbres establecidas en el título 3º, ya sea por parte del predio dominante o sirviente, se tramitarán en juicio sumario, en conformidad a las reglas establecidas en el Título XII del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
La apelacion de la sentencia definitiva en estos juicios, se concederá en el solo efecto devolutivo." "Art. 118. Será juez competente para conocer de los juicios a que se refiere el artículo precedente:
1º El del departamento en que se encuentre ubicado el predio sirviente;
2º El de la cabecera de la provincia, si los predios sirvientes estuvieren ubicados en dos o mas departamentos de la misma provincia;
3º El del asiento de la Corte de Apelaciones, si los predios sirvientes estuvieren ubicados en dos o mas provincias pertenecientes a la jurisdiccion de una misma Corte;
4º El de asiento de la Corte de Apelaciones de mas antigua creacion, si los predios sirvientes estuvieren ubicados en provincias pertenecientes a la jurisdiccion de diferentes Cortes."
"Art. 119. Las cuestiones que pudieren suscitarse en la determinacion del monto de los gravámenes, primas, derechos u obligaciones que deben pagar las empresas o concesionarios, en conformidad a la presente lei, serán resueltas por la Direccion de Servicios Eléctricos.
De acuerdo con esta resolucion, se practicará la liquidacion de lo adeudado y se formulará el cobro respectivo."
"Art. 120. Si la empresa o el concesionario afectado no efectuaren el pago dentro de los diez dias siguientes a la fecha de la resolucion, la Direccion de Servicios Eléctricos podrá ocurrir al Juzgado de Letras de turno en lo Civil del departamento de Santiago, solicitando el correspondiente mandamiento de embargo." "Art. 121. La liquidación a que se refiere el artículo 119, firmada por el Director, tendrá por sí solo suficiente mérito ejecutivo y en el juicio no será admisible otra escepcion que la de pago, acreditada por el certificado de depósito de la suma adeudada en la Direccion de Servicios Eléctricos."
"Art. 123. La representacion judicial del Consejo y la Direccion de Servicios Eléctricos, corresponde al Director o a quien lo reemplace, pudiendo delegar esta facultad en funcionarios de su dependencia."
"Art. 124. La Direccion litigará en papel comun y estará exenta del pago de los derechos establecidos en los Aranceles Judiciales y en las leyes de timbres, estampillas y papel sellado."
"Art. 125. La mora en los pagos que deben efectuarse a la Direccion de Servicios Eléctricos, será sancionada en la forma establecida en los Reglamentos."