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Artículo 17 del Decreto Ley 678

Lei de reclutas y reemplazos del ejercito y la armada

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 212992 / 7301953.

Texto oficial

Art. 17. No obstante lo dispuesto en los artículos que preceden, la inscripcion del continjente naval se hará durante todo el año en la subdelegacion marítima respectiva, quedando el Rejistro Naval a cargo de la autoridad marítima. Estarán, en todo caso, obligados a inscribirse en este rejistro: la jente de mar, marinos, lancheros, fleteros, estibadores, fogoneros, calafates, veleros, carpinteros de ribera, pescadores, mecánicos e injenieros de máquinas, marinos a flote, electricistas al servicio de buques, caldereros y jente empleada en el servicio de maestranza de las bahías, mozos, mayordomos, cocineros de buques, contadores y sobrecargos. Los Gobernadores Maritimos estarán obligados a remitir a la Comandancia de Armas respectiva, una relacion de los ciudadanos de 20 años que pertenezcan a esa circunscripcion para que sean eliminados del Rejistro Matriz Militar.