Texto oficial
Artículo 3 bis.- No obstante las exclusiones que se
señalan en la letra e) del artículo 3°, a dichos
contratos les serán aplicables las siguientes
disposiciones, según se trate:
1. A los contratos de obra que celebren los Servicios
de Vivienda y Urbanización para el cumplimiento de sus
fines, y los contratos destinados a la ejecución,
operación y mantención de obras urbanas, sólo respecto de
la etapa de contratación, esto es, desde la publicación de
las bases hasta la adjudicación del contrato o selección
del contratista o consultor, según sea el caso, se les
aplicará la normativa contenida en los Capítulos V y VII,
a excepción de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 24, y
las disposiciones que, a consecuencia de ello no les sean
aplicables, el inciso séptimo del artículo 25 bis, y los
artículos 35 bis y 35 sexies, sin perjuicio de las
sanciones que sean procedentes. El artículo 35 octies les
será aplicable en la forma en él indicada.
Las etapas de dicho proceso de contratación,
mencionadas en el inciso anterior, deberán desarrollarse
íntegramente a través del Sistema de Información y
Gestión de Compras y Contrataciones del Estado a que se
refiere el artículo 19.
Las garantías, planos, antecedentes legales, muestras
y demás antecedentes que no estén disponibles en formato
digital o electrónico podrán ser enviados por los
proveedores de manera física, de acuerdo con lo que
establezcan las bases en cada caso.
2. A los contratos de ejecución de obra pública, a
los relacionados con ellos y a los contratos de estudios,
proyectos y asesorías relacionados con la concesión de
obras públicas que celebre el Ministerio de Obras
Públicas, sólo respecto de la etapa de contratación, esto
es, desde la publicación de las bases hasta la
adjudicación del contrato o selección del contratista o
consultor, según sea el caso, se les aplicará la normativa
contenida en los Capítulos V y VII, a excepción de los
numerales 2, 3 y 4 del artículo 24, y las disposiciones
que, a consecuencia de ello no les sean aplicables, el
inciso séptimo del artículo 25 bis, y los artículos 35
bis y 35 sexies, sin perjuicio de las sanciones que sean
procedentes. El artículo 35 octies les será aplicable en
la forma en él indicada.
Las etapas de dicho proceso de contratación,
mencionadas en el inciso anterior, deberán desarrollarse
íntegramente a través del Sistema de Información y
Gestión de Compras y Contrataciones del Estado a que se
refiere el artículo 19.
Excepcionalmente, en caso de ser necesario por las
características de la licitación a efectuar, dichos
procesos o parte de ellos se podrán realizar fuera del
Sistema de Información y Gestión de Compras y
Contrataciones del Estado, mediante un acto administrativo
debidamente fundado, emanado de la Dirección
correspondiente del Ministerio de Obras Públicas, sin
perjuicio de las causales establecidas en el artículo 21.
Las garantías, planos, antecedentes legales, muestras
y demás antecedentes que no estén disponibles en formato
digital o electrónico podrán ser enviados por los
proveedores de manera física, de acuerdo con lo que
establezcan las bases en cada caso.
3. A los contratos de concesión de obra pública se
les aplicará la normativa contenida en los Capítulos V y
VII, a excepción de los numerales 2, 3 y 4 del artículo
24, y las disposiciones que, a consecuencia de ello no les
sean aplicables, el inciso séptimo del artículo 25 bis y
los artículos 35 bis y 35 sexies, sin perjuicio de las
sanciones que sean procedentes. El artículo 35 octies sólo
les será aplicable en la forma en él indicada.
Las licitaciones de concesiones de obras públicas
podrán desarrollarse a través del Sistema de Información
y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado según lo
establezca el respectivo reglamento del decreto N° 900, de
1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza
de ley N° 164, de 1991, del mismo ministerio, Ley de
Concesiones de Obras Públicas. El reglamento podrá
establecer que, excepcionalmente, ciertas actuaciones del
proceso licitatorio se lleven a cabo de forma presencial.
Con todo, respecto de los contratos a que se refiere
este artículo y la letra e) del artículo 3°, la presente
ley se aplicará supletoriamente sólo y exclusivamente en
lo referente al procedimiento de contratación, esto es,
hasta la adjudicación o selección del contratista o
consultor según sea el caso. En los demás aspectos
sustantivos y de procedimiento, se regirán exclusivamente
por su normativa especial.
No les serán aplicables al Registro de Contratistas y
Consultores del Ministerio de Obras Públicas y a los
registros del Ministerio de Vivienda y Urbanismo las normas
del Registro de Proveedores regulado en esta ley, salvo en
lo dispuesto por el inciso décimo tercero del artículo 16
y el artículo 35 octies. Con todo, estos registros deberán
ser interoperables con el señalado Registro de Proveedores.