Texto oficial
Artículo 35 decies.- Cuando tome conocimiento de
hechos que puedan constituir infracciones a la presente ley,
la Contraloría General de la República, en el ámbito de
su competencia, podrá ordenar a la autoridad dotada de
potestad disciplinaria dar inicio a los procedimientos que
correspondan, o incoar directamente procedimientos
disciplinarios, con arreglo a lo establecido en el Título
VIII de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones
de la Contraloría General de la República, cuyo texto
refundido fue fijado en el decreto supremo N° 2.421, de
1964, del Ministerio de Hacienda.
Si la Contraloría General de la República incoa
directamente un procedimiento disciplinario, deberá
proponer a la autoridad que tenga la potestad disciplinaria
las sanciones que, en definitiva, estime procedentes, o la
absolución de los funcionarios o agentes públicos
involucrados. Establecida la responsabilidad disciplinaria
por la Contraloría, la autoridad administrativa
correspondiente podrá imponer una sanción distinta de la
propuesta sólo si lo efectúa mediante resolución fundada
que la justifique.
El acto administrativo que imponga la sanción deberá
dictarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado
desde que se ha tomado conocimiento del acto dictado por la
Contraloría que aprueba el sumario y propone a la autoridad
competente las respectivas sanciones que estime procedentes.
La infracción del Jefe de Servicio a lo dispuesto en este
inciso será sancionada con censura o multa de hasta el 50
por ciento de su remuneración, la que será aplicada por la
Contraloría, previa instrucción de una investigación
sumaria o sumario administrativo.
En todo caso, la Contraloría General de la República
podrá ejercer las restantes atribuciones que le reconoce el
ordenamiento jurídico.
Si del estudio de los antecedentes aparece que los
hechos revisten caracteres de delito, la Contraloría
deberá denunciar dichos hechos ante el Ministerio Público.
Asimismo, en caso de estimar que los hechos materia de la
investigación tienen el carácter de infracciones que
puedan generar responsabilidades administrativas distintas
de la disciplinaria, de competencia de otra autoridad de
fiscalización o control, la Contraloría deberá denunciar
dichos hechos a los órganos respectivos, a objeto de que
éstos se avoquen al conocimiento de estas materias dentro
del ámbito de sus competencias.