Texto oficial
Artículo 16.- Existirá un registro electrónico
oficial de proveedores del Estado, en adelante, e
indistintamente, el "Registro de Proveedores", a cargo de la
Dirección de Compras y Contratación Pública.
En dicho registro se inscribirán todas las personas
naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras, que no
tengan causal de inhabilidad para contratar con los
organismos del Estado. Asimismo, este registro deberá
individualizar a los socios, accionistas, administradores y
beneficiarios finales de las personas jurídicas inscritas,
y contener información sobre los contratos adjudicados,
ejecutados o terminados anticipadamente, de cada miembro del
registro con algún organismo del Estado, las multas o
sanciones respecto de los contratos en ejecución, e
inhabilidades que correspondan de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 35 septies.
Se considera persona beneficiaria final a aquellas
personas naturales, chilenas o extranjeras, con o sin
domicilio en Chile, que:
a) Posean, directa o indirectamente, a través de
sociedades u otras entidades con o sin personalidad
jurídica, una participación igual o mayor al 10 por ciento
del capital, aporte, derecho a utilidades, o tengan derecho
a voto o veto, respecto de una persona jurídica, un fondo
de inversión u otra entidad sin personalidad jurídica,
constituida o domiciliada en Chile, o con cualquier tipo de
establecimiento permanente en Chile; o
b) Puedan elegir o hacer elegir, directa o
indirectamente, a la mayoría de los directores o
administradores de dichas personas jurídicas, fondos de
inversión o entidades constituidas o domiciliadas, o con
cualquier tipo de establecimiento permanente en Chile,
cambiarlos o removerlos, independiente de su participación
en el capital o aporte, el derecho a utilidades o el derecho
a voto o veto en los términos de la letra a) de este
artículo; o
c) Ejerzan el control efectivo de las personas
jurídicas, fondos de inversión o entidades constituidas o
domiciliadas, o con cualquier tipo de establecimiento
permanente en Chile. Se entiende por ello cualquier
atribución o facultad que les permita tomar o hacer que
otros tomen decisiones sobre dichas entidades. El Servicio
de Impuestos Internos podrá, mediante resolución,
determinar casos especiales de control efectivo.
Cuando no sea posible identificar una persona
beneficiaria final conforme a las reglas anteriores, se
considerará como tal y deberá informarse como persona
beneficiaria final a aquella persona natural que directa o
indirectamente ejerza funciones de dirección o
administración del obligado a reportar.
La información a que se refieren los incisos segundo y
tercero del presente artículo deberá periódicamente
remitirse desde las empresas que formen parte del Registro
de Proveedores, en los términos que fijen la ley y sus
reglamentos, con excepción de aquellos documentos que ya se
encuentren en poder de la Administración.
El registro a que se refiere este artículo, así como
toda la información que ha de incorporarse en él de
conformidad a los incisos anteriores, será pública.
Para efectos de obtener la información sobre el
cumplimiento de los contratos que se hubieren adjudicado en
virtud de esta ley, la Dirección podrá solicitarla a
cualquier otro organismo público que la tenga en su poder.
En caso de tratarse de información sujeta a secreto o
reserva, o haberse realizado un procedimiento de
contratación en virtud de lo dispuesto en la causal
señalada en el literal d) del artículo 8 bis, la
Dirección deberá mantener en reserva la información
obtenida.
La Dirección de Compras y Contratación Pública
podrá fijar las tarifas semestrales o anuales de
incorporación que deberán pagar los proveedores, con el
objeto de poder financiar el costo directo de la operación
del registro, y velará por que ellas no impidan o limiten
el libre e igualitario acceso de los proveedores al
registro.
Los organismos públicos contratantes deberán exigir a
los proveedores su inscripción en el Registro de
Proveedores a cargo de la Dirección de Compras y
Contratación Pública y encontrarse habilitados para
participar en él, para poder participar de cualquier
procedimiento de contratación y suscribir los contratos
definitivos.
A fin de facilitar la participación de los proveedores
extranjeros en los procedimientos de contratación
establecidos en la presente ley, el reglamento establecerá
los requisitos y la forma de acreditar su habilidad para su
incorporación en el Registro de Proveedores y el
cumplimiento de las exigencias del presente artículo.
La evaluación económica, financiera y legal de los
proveedores podrá ser encomendada por la Dirección de
Compras y Contratación Pública a profesionales y
técnicos, personas naturales o jurídicas, previa
licitación pública.
No obstante lo anterior, la decisión consistente en el
rechazo o aprobación de las inscripciones corresponderá a
la Dirección de Compras y Contratación Pública y podrá
ser reclamable en los términos establecidos en el Capítulo
V.
Podrán, asimismo, existir otros registros oficiales de
contratistas para órganos o servicios determinados, o para
categorías de contratación que así lo requieran, los que
serán exigibles para celebrar tales contratos. Dichos
registros, que deberán ser siempre electrónicos, serán
regulados por decreto supremo expedido por el Ministerio
respectivo. Estos registros deberán ser interoperables con
el formato y las características del Registro a que se
refiere el inciso primero y deberán contener la
información señalada en el inciso segundo y tercero, la
que será siempre pública. Los registros del Ministerio de
Obras Públicas y del Ministerio de Vivienda y Urbanismo se
regirán por su normativa especial contenida en su ley
orgánica y reglamentos respectivos, sin perjuicio de serles
aplicables lo establecido en este inciso.