Texto oficial
Artículo 18.- Los organismos públicos regidos por
esta ley deberán cotizar, licitar, contratar, adjudicar,
generar las órdenes de compra asociadas, solicitar el
despacho, administrar sus contratos y, en general,
desarrollar todos sus procesos de adquisición contractual
de bienes, servicios y obras a que alude la presente ley,
utilizando solamente los sistemas electrónicos o digitales
que establezca al efecto la Dirección de Compras y
Contratación Pública. Dicha utilización podrá ser
directa o intermediada a través de redes abiertas o
cerradas, operando en plataformas de comercio electrónico o
mercados digitales de transacciones, sea individualmente o
acogiéndose a los beneficios de los contratos marco que
celebre la señalada Dirección. Dicha actividad deberá
ajustarse a lo dispuesto en sus respectivas leyes
orgánicas, en la ley de firma electrónica y en las normas
establecidas por la presente ley y su reglamento.
Las órdenes de compra señaladas en el inciso primero
deberán ser emitidas por cada proceso de compra,
renovación, prórroga, aumento de montos de un contrato, o
ejecución de una opción de compra, según corresponda.
Los organismos públicos regidos por esta ley no
podrán adjudicar contratos cuyas ofertas no hayan sido
recibidas a través de los sistemas electrónicos o
digitales establecidos por la Dirección de Compras y
Contratación Pública. No obstante, el reglamento
determinará los casos en los cuales es posible desarrollar
procesos de adquisición y contratación sin utilizar los
referidos sistemas.