Texto oficial
Artículo 17.- Los aportantes podrán solicitar al
Servicio Electoral mantener sin publicidad su identidad,
tratándose únicamente de aportes menores cuyo monto no
supere cuarenta unidades de fomento para las candidaturas a
Presidente de la República; veinte unidades de fomento para
las candidaturas a senador y diputado; quince unidades de
fomento para las candidaturas a alcalde y a consejero
regional; y diez unidades de fomento para las candidaturas a
concejal.
Estos aportes menores sin publicidad de la identidad
del aportante no podrán ser, en total, superiores a ciento
veinte unidades de fomento para un mismo tipo de elección.
El Servicio Electoral fiscalizará que ninguna persona
sobrepase los montos máximos establecidos en este
artículo. Asimismo, los funcionarios del Servicio Electoral
deberán mantener reserva de la identidad de los aportantes,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del
artículo 16, y les serán aplicables las normas sobre
secreto bancario contenidas en el artículo 154 de la ley
General de Bancos y lo dispuesto en los artículos 246 y 247
del Código Penal.
Ningún candidato o partido político, durante el
período de campaña electoral, podrá recibir, por concepto
de aportes menores sin publicidad de la identidad del
aportante, más del veinte por ciento del límite de gastos
electorales definido en esta ley.
Con todo, los montos aportados no podrán superar los
límites que establece el artículo 9º.