Texto oficial
Artículo 16.- Todos los aportes a que se refiere el
artículo 9º constarán por escrito, consignarán el nombre
completo y número de cédula de identidad del aportante y
deberán efectuarse únicamente a través del sistema de
recepción de aportes del Servicio Electoral, por medio de
transferencia electrónica o depósito bancario y, salvo
aquellos señalados en el artículo siguiente, serán
públicos.
Cada candidato y partido político, para recibir los
aportes por medio del sistema aludido en el inciso anterior,
deberá autorizar al Director del Servicio Electoral a abrir
una cuenta bancaria única a su nombre y cargo, autorizando
irrevocablemente a dicho Director a tomar conocimiento, en
cualquier momento y a su solo requerimiento, de todos y cada
uno de los movimientos que esta cuenta registre, de
conformidad a lo señalado en inciso primero del artículo
154 del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del
Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido,
sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de
otros cuerpos legales que se indican. Esta cuenta tendrá
como objeto exclusivo recibir los aportes de campaña
canalizados a través del Servicio Electoral, mediante el
sistema de recepción de aportes y, con cargo a tales
fondos, cubrir los gastos electorales.
Las cuentas bancarias aperturadas para la recepción de
aportes de campaña solamente podrán recibir depósitos o
transferencias efectuadas por el Servicio Electoral y no
podrán tener líneas de crédito asociadas. Se incluyen
entre los depósitos y transferencias los créditos
contratados por los candidatos y los partidos políticos
conforme al artículo 14 bis de esta ley, los que también
serán canalizados por el Servicio Electoral a través del
sistema de recepción de aportes.
Los fondos contenidos en las cuentas bancarias
aperturadas para la recepción de aportes de campaña serán
inembargables.
Los aportes que se efectúen mediante transferencias
electrónicas se harán a la cuenta del Servicio Electoral,
de acuerdo al sistema de recepción de aportes de dicho
Servicio. Tratándose de depósitos bancarios, deberán
efectuarse en la cuenta del Servicio Electoral, de
conformidad a las instrucciones que imparta dicho Servicio y
utilizando el formulario que para el efecto dispondrá este
Servicio, en el cual se deberá dejar constancia de la
identificación de los aportantes, indicando su número de
cédula de identidad, y de los destinatarios de tales
aportes. El Servicio Electoral dispondrá los medios
necesarios para resguardar que mediante su sistema de
recepción de aportes se respeten las reglas y límites
previstos en los artículos 9º y 17. Los aportes recibidos
y acreditados por el Servicio Electoral deberán ser
comunicados al candidato o partido político, según
corresponda, señalando la identidad del aportante y el
monto del aporte, dentro de los dos días hábiles
siguientes a su recepción y acreditación.
El candidato o partido político deberá abstenerse de
realizar movimientos en la cuenta bancaria única desde la
presentación de la cuenta a que alude el artículo 41 y
hasta la aprobación o rechazo definitivos de la misma,
luego de lo cual el Director del Servicio Electoral deberá
proceder al cierre de dicha cuenta bancaria única.