Texto oficial
Artículo 30.- Todo candidato a Presidente de la
República, a senador o a diputado, deberá nombrar un
Administrador Electoral que actuará como mandatario
respecto de las funciones de control de los ingresos y
gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación
pesará en el caso de candidatos a alcalde, consejero
regional o a concejal. Si no se efectuare la designación,
las funciones de Administrador Electoral recaerán en el
propio candidato.
Una misma persona podrá ejercer como Administrador
Electoral para más de un candidato, siempre que las
respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo
partido político o pacto.
El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el
Subdirector de Control del Gasto y Financiamiento Electoral
del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la
correspondiente candidatura o en la declaración jurada a
que se refiere el inciso segundo del artículo 3° de la ley
N° 18.700.
La designación se formalizará por escrito,
indicándose el nombre, cédula de identidad y domicilio del
respectivo Administrador, quien deberá también suscribir
este documento en señal de aceptación del cargo.
Este nombramiento podrá ser dejado sin efecto en
cualquier momento mediante comunicación del candidato
correspondiente al Subdirector de Control del Gasto y
Financiamiento Electoral del Servicio Electoral, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo
37.