Texto oficial
Artículo 35.- Los Administradores Electorales y los
Administradores Generales Electorales cesarán por el solo
ministerio de la ley en su calidad de tales al nonagésimo
día posterior al de la fecha de la respectiva presentación
de las cuentas de la campaña electoral.
No obstante, si el Director del Servicio Electoral
realiza observaciones a las cuentas presentadas por el
Administrador Electoral o el Administrador General
Electoral, las calidades de tales se entenderán prorrogadas
mientras no sean aprobadas las cuentas respectivas.