Texto oficial
Artículo 55.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional
sobre Votaciones Populares y Escrutinios:
1) Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:
"Artículo 6º.- Las declaraciones de candidaturas a
senadores y diputados sólo podrán hacerse hasta las
veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha
de la elección correspondiente.
Tratándose de las declaraciones de candidaturas a
Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse
hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a
aquél en que deba realizarse la primera o única votación,
o del décimo día siguiente al acuerdo del Senado a que se
refiere el inciso segundo del artículo 28, o a la
convocatoria del Vicepresidente en el caso del inciso cuarto
del artículo 29, ambos de la Constitución Política, que
den lugar a una elección extraordinaria.".
2) Incorpórase en el artículo 7º, el siguiente
inciso segundo, nuevo:
"Asimismo, en las declaraciones se indicarán los
nombres, la cédula de identidad y domicilio del
Administrador Electoral y del Administrador General
Electoral, en su caso.".
3) Modifícase el artículo 32, de la siguiente manera:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 32.- No podrá realizarse propaganda
electoral con pintura, carteles y afiches adheridos en los
muros exteriores y cierros, sean éstos públicos o
privados, salvo que en este último caso, medie
autorización del propietario, poseedor o mero tenedor; como
asimismo en los componentes y equipamiento urbanos, tales
como calzadas, aceras, puentes, parques, postes, fuentes,
estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos.
Tampoco podrá realizarse propaganda mediante elementos que
cuelguen sobre la calzada o que se adhieran de cualquier
modo al tendido eléctrico, telefónico, de televisión u
otros de similar naturaleza.".
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo,
pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"Las municipalidades deberán, de oficio o a petición
de parte, retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda
electoral que se realice con infracción a lo dispuesto en
este artículo. Los candidatos y los partidos políticos
estarán obligados a reembolsar los gastos en que incurran
las municipalidades en el retiro de dicha propaganda.".
c) Reemplázanse, en el inciso segundo que ha pasado a
ser tercero, las expresiones "con elementos colgantes" por
"con elementos móviles", y la forma verbal "pudiendo" por
la frase "estando facultadas para".
d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, corresponderá al concejo municipal de cada
comuna determinar aquellas vías públicas en que,
excepcionalmente, la propaganda electoral por medio de
elementos móviles o por avisos luminosos o proyectados, no
podrá desarrollarse bajo ningún concepto, por estimarse
que ella pudiere afectar o interferir el normal desarrollo
de las actividades cotidianas de la comuna.".
4) Reemplázase el inciso primero del artículo 126,
por el siguiente:
"Artículo 126.- El que hiciere propaganda electoral
con infracción a lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 32, será sancionado con multa a beneficio
municipal de una a veinte unidades tributarias mensuales.".
5) Agrégase el siguiente artículo 153 A, nuevo:
"Art. 153 A. El plazo de prescripción para las faltas,
infracciones o delitos establecidos en esta ley, incluidos
los delitos conexos a ellos, será de un año contado desde
la fecha de la elección correspondiente.".