Texto oficial
Artículo 27 A.- Sin perjuicio de las sanciones
específicas establecidas para cada caso, las infracciones a
las normas de los Párrafos 1º, 3º y 4º del presente
Título, cometidas tanto por particulares o entidades
aportantes como por candidatos o partidos políticos, serán
sancionadas con multa a beneficio fiscal, de acuerdo con la
siguiente escala:
a) El doble del exceso en la parte que no supere el
30%;
b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y
sea inferior al 50%, y
c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido,
en la parte que supere el 50%.
Dicha multa se expresará en unidades de fomento.
La multa será aplicada por el Director del Servicio
Electoral.
Las infracciones a las normas del Párrafo 2° que
cometan los candidatos o partidos políticos, serán
sancionadas con multa a beneficio fiscal equivalente al
triple de las sumas indebidamente recibidas, sin perjuicio
de las sanciones que les correspondan a ellos o a sus
representantes por delitos en que hubieren incurrido.
Toda infracción o falta de cumplimiento a las
disposiciones de esta ley que no tenga una pena especial, se
sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades
tributarias mensuales.
Tratándose de personas jurídicas, serán sancionadas
con multa equivalente al triple del monto ilegalmente
aportado.