Texto oficial
Artículo 27 bis.- El que otorgue u obtenga aportes
para candidaturas o partidos políticos, de aquellos
regulados por esta ley y por la ley Nº 18.603, cuyo monto
excediere en un cuarenta por ciento lo permitido por la ley,
sea de manera individual o en el conjunto de los aportes
permitidos, será castigado con presidio menor en sus grados
mínimo a medio y multa equivalente al triple de lo otorgado
u obtenido.
Tratándose de aportes otorgados u obtenidos por o de
una persona jurídica, con infracción a lo que dispone el
artículo 26, se impondrá la pena señalada en el inciso
anterior, sin importar el monto del aporte, aplicándose lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código
Procesal Penal. No obstante, excepcionalmente y siempre que
se trate de aportes aislados en los que no hay habitualidad
y cuyo monto global sea inferior a cincuenta unidades de
fomento, el Servicio Electoral podrá no presentar denuncia
o querella respecto de tales hechos, sin perjuicio de la
sanción administrativa que corresponda.
El ofrecimiento o la solicitud de los aportes
sancionados por los incisos anteriores serán castigados con
multa equivalente al doble de lo ofrecido o solicitado.
El que utilice los aportes o fondos obtenidos del
Fisco, en virtud de lo que prescribe la ley Nº 18.603,
orgánica constitucional de los Partidos Políticos, en una
finalidad distinta a la cual están destinados, será
castigado con presidio menor en su grado medio.