Texto oficial
Artículo 27 quáter.- Las investigaciones de los
delitos descritos en los artículos 27 bis y 27 ter solo
podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio
Electoral, sin perjuicio del derecho de toda persona de
denunciar dichas infracciones ante el mencionado Servicio.
Los juzgados de garantía y los tribunales del juicio
oral en lo penal deberán remitir al Consejo Directivo del
Servicio Electoral las sentencias firmes y ejecutoriadas que
condenen a personas por los delitos previstos en la letra b)
del artículo 28 bis de esta ley, en un plazo de cinco días
hábiles desde que se encuentren en dicho estado.