Texto oficial
Artículo 1°.- Los contribuyentes del impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de
1974, que declaren su renta efectiva sobre la base de
contabilidad completa y que no sean empresas del Estado o en
la que éste o sus instituciones participen, que efectúen
donaciones en dinero directamente a instituciones señaladas
en el artículo 2º o al fondo establecido en el artículo
3º, en adelante "el Fondo", podrán deducir de los
impuestos indicados los créditos que más adelante se
señalan; todo ello de acuerdo a los procedimientos,
requisitos y condiciones que a continuación se establecen:
1.- Las donaciones no podrán efectuarse a
instituciones en cuyo directorio participe el donante. En
caso que el donante sea una persona jurídica, no podrá
efectuar donaciones a instituciones en cuyo directorio
participen sus socios o directores o los accionistas que
posean el 10% o más del capital social.
El Consejo establecido en el artículo 4° podrá
eximir de esta prohibición a aquellas personas que donen a
instituciones que acrediten haber realizado actividades de
las señaladas en esta ley por un tiempo no inferior a dos
años, y demuestren que su labor a favor de personas de
escasos recursos o discapacitadas no está condicionada ni
dirigida a beneficiar a candidatos a cargos de elección
popular.
2.- No tendrán derecho al crédito tributario a que se
refiere este artículo, las donaciones realizadas por
candidatos a cargos de elección popular a instituciones que
efectúen su labor en los territorios donde hubiesen
presentado sus candidaturas desde seis meses antes de la
fecha de inscripción de su postulación ante el Servicio
Electoral y hasta seis meses después de realizada la
elección de que se trate. Tampoco tendrán derecho al
crédito tributario establecido en esta ley aquellas
donaciones que efectuadas dentro del período de tiempo
indicado, fueran realizadas a instituciones en cuyo
directorio participen dichos candidatos ni las efectuadas
por personas jurídicas donantes en cuyos directorios
participen los señalados candidatos.
3.- El monto total de las donaciones que den derecho a
este beneficio será el señalado en el artículo 10 de esta
ley.
4.- Estas donaciones se liberarán del trámite de la
insinuación y se eximirán del Impuesto a las Herencias y
Donaciones establecido en la ley Nº 16.271.
5.- Los donatarios deberán informar al Servicio de
Impuestos Internos, el monto de las donaciones, el
domicilio, rol único tributario y la identidad del donante
y del donatario en la forma y plazos que dicho Servicio
determine. Las instituciones y el Fondo, como donatarios,
deberán dar cuenta de haber recibido la donación mediante
un certificado que se extenderá al donante, conforme a las
especificaciones y formalidades que señale el Servicio de
Impuestos Internos.
6.- El donatario que otorgue certificados por
donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en
esta ley o que destine dinero de las donaciones a fines no
comprendidos en el proyecto respectivo o a un proyecto
distinto de aquel al que se efectuó la donación, deberá
pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado
por el donante de buena fe. Los administradores o
representantes del donatario serán solidariamente
responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes,
intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren
haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o
que no tuvieron conocimiento de ellos.
7.- Las donaciones de un monto inferior o igual a 1.000
Unidades Tributarias Mensuales efectuadas directamente a
instituciones señaladas en el artículo 2º o al Fondo,
tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales
donaciones contra los impuestos indicados en el inciso
primero.
8.- Aquella parte de las donaciones que supere las
1.000 Unidades Tributarias Mensuales, y de la cual a lo
menos el 33% de dicha parte haya sido donada al Fondo,
pudiendo el donante proponer el área de proyectos o
programas a que se destinará ese porcentaje en la forma que
establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6°,
tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto
de la donación. Aquella parte de las donaciones que supere
las 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, y de la cual un
porcentaje inferior al 33% de dicha parte haya sido donado
al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 35%
del monto que exceda las 1.000 Unidades Tributarias
Mensuales.
9.- Para efecto de lo señalado en los números
anteriores, todas las donaciones de un monto inferior o
igual a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales realizadas por
un donante a una misma institución de aquellas señaladas
en el artículo 2º, en el mismo año calendario, serán
consideradas una única donación por el monto total donado
en dicho período para efecto de determinar el crédito
tributario aplicable.
10.- No obstante lo señalado en los números
anteriores, los contribuyentes de primera categoría que
hayan efectuado donaciones de acuerdo a lo establecido en el
número 7.- de este artículo, a instituciones que presten
únicamente servicios como los señalados en los números 1
y 2 del artículo 2º de esta ley, podrán, además,
realizar donaciones de hasta 1.000 Unidades Tributarias
Mensuales, a proyectos y programas destinados a la
prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o
drogas, certificados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 5º, completando, en total, hasta
2.000 Unidades Tributarias Mensuales. En este caso, estas
donaciones también tendrán un crédito equivalente al 50%
de la donación.
Aquella parte de estas donaciones que supere las 1.000
Unidades Tributarias Mensuales y de la cual, al menos, el
25% haya sido donada al Fondo, tendrán derecho a un
crédito equivalente al 50% de dicha parte. Si no se
aportare al Fondo o el aporte fuera inferior al 25%, el
crédito por el monto donado que supere las 1.000 Unidades
Tributarias Mensuales equivaldrá al 40% de dicho monto. En
caso de efectuar donaciones al Fondo, el donante podrá
proponer el área de proyecto y programas a que se
destinará su donación, en la forma que establezca el
reglamento a que se refiere el artículo 6º.
11.- El crédito de que trata este artículo sólo
podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en
la base de los respectivos impuestos correspondientes a las
rentas del año en que se efectuó materialmente la
donación.
12.- En ningún caso, el crédito por el total de las
donaciones de un mismo contribuyente podrá exceder del
monto equivalente a 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al
año.
13.- Las donaciones de que trata este artículo, en
aquella parte que den derecho al crédito, se reajustarán
en la forma establecida para los pagos provisionales
obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar
de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo.
14.- Aquella parte de las donaciones que no pueda ser
utilizada como crédito, se considerará un gasto necesario
para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.".