Texto oficial
Artículo 10.- El conjunto de las donaciones efectuadas
por los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de
la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo
1° del decreto ley Nº 824, de 1974, sea para los fines que
señala el artículo 2º de esta ley o para los establecidos
en el artículo 69 de la ley Nº 18.681; artículo 8º de la
ley Nº 18.985; artículo 3º de la ley Nº 19.247; ley Nº
19.712; artículo 46 del decreto ley Nº 3.063, de 1979;
decreto ley Nº 45, de 1973; artículo 46 de la ley Nº
18.899, y en el Nº 7 del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, así como para los que se establezcan
en otras normas legales que se dicten para otorgar
beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite
global absoluto el equivalente al 5% de la renta líquida
imponible. Dicho límite se aplicará ya sea que el
beneficio tributario consista en un crédito contra el
impuesto de Primera Categoría, o bien en la posibilidad de
deducir como gasto la donación. Sin embargo, en este
límite no se incluirá aquel a que se refiere el artículo
8º. Para la determinación de este límite se deducirán de
la renta líquida imponible las donaciones a las entidades
señaladas en el artículo 2º. No obstante lo señalado en
el párrafo anterior, en el caso en que los donantes
indicados en el referido párrafo se encuentren en
situación de pérdida tributaria, podrán considerar como
límite global absoluto, el equivalente al 4,8 por mil de su
capital propio tributario, o el 1,6 por mil del capital
efectivo, sólo para los fines de rebajar como gasto
tributario tales donaciones, en los términos dispuestos en
el número 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Sin embargo, este límite global absoluto, no se
aplicará en los casos en que la ley especial que establece
beneficios tributarios por donaciones, contenga un límite
particular para el caso en que exista pérdida tributaria en
el ejercicio.
Con todo, los contribuyentes afectos al impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta
señalados en el artículo 1°, podrán efectuar donaciones
irrevocables de largo plazo a las instituciones señaladas
en el artículo 2º o al Fondo establecido en el artículo
3º, hasta por el equivalente a 1,6 por mil de su capital
propio tributario, con un máximo de 14.000 Unidades
Tributarias Mensuales al año, cualquiera sea la renta
imponible del ejercicio respectivo o cuando tengan
pérdidas. En tal caso, si en alguno de los ejercicios
correspondiente a la duración de la donación, el
contribuyente registra una renta líquida imponible tal, que
el 5% de ella sea inferior al monto de las cuotas de dicha
donación que han vencido y han sido pagadas en el
ejercicio, el contribuyente no tendrá derecho al crédito
que se indica en el artículo 1° por las cuotas indicadas,
pero podrá deducirlas totalmente como gasto aceptado. Las
donaciones a que se refiere este inciso son aquéllas en que
la donación se efectúa irrevocablemente mediante una
escritura pública, no sujeta a modo o condición,
estableciendo pagos futuros en cuotas anuales y fijas,
expresadas en unidades de fomento y por períodos no
inferiores a cuatro ejercicios comerciales.
Tratándose de los contribuyentes del impuesto Global
Complementario, el límite global absoluto que establece el
inciso primero de este artículo para las donaciones que
efectúen de conformidad con las leyes tributarias, será el
equivalente al 20% de su renta imponible, o será de 320
Unidades Tributarias Mensuales, si este monto fuera inferior
a dicho porcentaje. En todo caso, las donaciones que excedan
dicho límite quedarán igualmente liberadas del trámite de
la insinuación.
Para las donaciones reguladas en esta ley, no se
aplicarán los límites que establezcan otras leyes que
otorguen algún tipo de beneficio tributario a los donantes.
Esta disposición primará sobre las contenidas en las leyes
señaladas en este artículo.