Texto oficial
Artículo 11.- Las instituciones que reciban donaciones
acogidas a la presente ley o a otras que otorguen un
beneficio tributario al donante, no podrán efectuar ninguna
prestación en favor de éste, directa o indirectamente, en
forma exclusiva, en condiciones especiales o exigiendo menos
requisitos que los que exijan en general. Tampoco podrán
efectuar dichas prestaciones en favor de los empleados del
donante, de sus directores, o del cónyuge o los parientes
consanguíneos, hasta el segundo grado, de todos éstos, ya
sea directamente o a través de entidades relacionadas en
los términos señalados en el artículo 100 de la ley N°
18.045. Esta prohibición regirá durante los seis meses
anteriores y los veinticuatro meses posteriores a la fecha
en que se efectúe la donación. Se encuentran en esta
situación, entre otras, las siguientes prestaciones:
otorgar becas de estudio, cursos de capacitación u otros;
traspasar bienes o prestar servicios financiados con la
donación; entregar la comercialización o distribución de
tales bienes o servicios, en ambos casos cuando dichos
bienes o servicios, o la operación encomendada, formen
parte de la actividad económica del donante; efectuar
publicidad, más allá de un razonable reconocimiento,
cuando ésta signifique beneficios propios de una
contraprestación bajo contratos remunerados y realizar
cualquier mención en dicha publicidad, salvo el nombre y
logo del donante, de los productos y/o servicios que éste
comercializa o presta, o entregar bienes o prestar servicios
financiados con las donaciones, cuando signifique beneficios
propios de una contraprestación bajo contratos remunerados.
Con todo, lo dispuesto en este artículo no se
aplicará cuando las prestaciones efectuadas por el
donatario o terceros relacionados o contratados por éste,
en favor del donante, tengan un valor que no supere el 10%
del monto donado, con un máximo de 15 Unidades Tributarias
Mensuales en el año, considerando para este efecto los
valores corrientes en plaza de los respectivos bienes o
servicios.
El incumplimiento de lo previsto en este artículo
hará perder el beneficio al donante y lo obligará a
restituir aquella parte del impuesto que hubiere dejado de
pagar, con los recargos y sanciones pecuniarias que
correspondan de acuerdo al Código Tributario. Para este
efecto, se considerará que el impuesto se encuentra en mora
desde el término del período de pago correspondiente al
año tributario en que debió haberse pagado el impuesto
respectivo de no mediar el beneficio tributario.
Asimismo, el donante y el donatario que no cumplan con
lo dispuesto en este artículo serán sancionados con una
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del
impuesto que hubiere dejado de pagar el donante con ocasión
de la donación. La aplicación de esta sanción se
sujetará al procedimiento establecido en el número 2° del
artículo 165 del Código Tributario.
El Ministerio de Planificación, en conjunto con el
Ministerio de Hacienda, informará una vez al año al
Congreso Nacional sobre el funcionamiento de esta ley.