Texto oficial
Artículo 1º transitorio.- Para la constitución del
primer consejo, el Presidente de la República, con acuerdo
de los dos tercios de los Senadores en ejercicio, designará
a las tres personalidades destacadas en materias de
atención a personas de escasos recursos o con discapacidad
a que se refiere el artículo 4º. Estas personas durarán
en su cargo un año a contar de su designación, luego de lo
cual, deberá procederse a la aplicación de las normas
permanentes contempladas en esta ley para la constitución
del consejo.