Texto oficial
Art. 18. Reemplázase el artículo 28 a que se refiere el artículo 2º del decreto-ley 684, por el que sigue:
"Art. 28. Se declaran de utilidad pública los ferrocarriles particulares que el Presidente de la República considere necesario expropiar.
La resolución del Gobierno llevará la firma de todos los Ministros del Despacho, y la expropiación se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido por la ley 3,313, de 21 de Septiembre de 1917.
Practicado el avalúo pericial, una Comisión designada por el Presidente de la República, procederá a recibir el ferrocarril expropiado, bajo inventario. La Comisión estará compuesta de un representante del Ministerio de Bienes Nacionales, otro, de la Contraloría General y un tercero del Departamento de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento.
El pago de la expropiación se efectuará con los fondos o valores de que al efecto disponga el Ejecutivo.