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Artículo 18 del Decreto Con Fuerza de Ley 292

Decreto Con Fuerza de Ley 292

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 213353 / 7302342.

Texto oficial

Art. 18. Reemplázase el artículo 28 a que se refiere el artículo 2º del decreto-ley 684, por el que sigue: "Art. 28. Se declaran de utilidad pública los ferrocarriles particulares que el Presidente de la República considere necesario expropiar. La resolución del Gobierno llevará la firma de todos los Ministros del Despacho, y la expropiación se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido por la ley 3,313, de 21 de Septiembre de 1917. Practicado el avalúo pericial, una Comisión designada por el Presidente de la República, procederá a recibir el ferrocarril expropiado, bajo inventario. La Comisión estará compuesta de un representante del Ministerio de Bienes Nacionales, otro, de la Contraloría General y un tercero del Departamento de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento. El pago de la expropiación se efectuará con los fondos o valores de que al efecto disponga el Ejecutivo.