Saltar al contenido

Artículo 4 del Decreto Ley 330

Decreto Ley 330

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 213362 / 7302448.

Texto oficial

Art. 4º Agrégase al párrafo 1º del título III el siguiente artículo: "Art... Todas las rentas, beneficios o ganancias, cualquiera que sea su orijen, naturaleza o denominacion no designada espresamente en los párrafos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Título II de la lei, quedan sometidos al impuesto sobre la renta y se impondrán según las reglas fijadas para la 3ª categoría, a ménos que sean derivadas especialmente del trabajo, en cuyo caso se aplicarán las reglas fijadas para la 5ª categoría". "Se considerarán entre las rentas, las utilidades obtenidas en la compra y venta de bienes muebles o inmuebles y valores mobiliarios, cuando esta operación se efectúe por persona o sociedad que ejerce habitualmente este jiro; pero no tendrá este carácter, sino que se estimará como aumento de capital el mayor valor que obtiene el propietario sobre el precio que le hubiere importado la adquisicion de los bienes que enajene". "La Direccion de Impuestos Internos tendrá la facultad de revisar los libros de contabilidad de los contribuyentes afectos al impuesto a la renta, con el objeto de verificar los datos concernientes a las utilidades obtenidas.