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Artículo 7 del Decreto Ley 684

Decreto Ley 684

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 213363 / 7302465.

Texto oficial

Art. 7º Modifícase la frase final del inciso 2º del artículo 77, "el Consejo tendrá el derecho", por la siguiente: "El Gobierno y el Consejo tendrá el derecho". Reemplázase el inciso 3º por el siguiente: "Podrá el Consejo convenir con la Empresa las reducciones de tarifas que estime conveniente, a condición de no reducir la entrada bruta a mas de medio por ciento, bajo el límite indicado en el presente artículo." Agrégase a este mismo artículo los dos incisos finales que se indican: "El capital inmovilizado de cada empresa será determinado por el Presidente de la República, oyendo al Consejo. "Las tarifas y sus modificaciones, de los Ferrocarriles del Estado y de los ferrocarriles particulares, serán sometidas a la resolucion y aprobacion del Gobierno, sin cuyo requisito no podrán entrar en vijencia."